jueves, 15 de octubre de 2009

POR EL DR. FRANCISCO DEL ROSARIO

A raíz del comentario realizado por la periodista Mercedes González de Clave Digital, en el sentido, de que debido a la Ley 108-05, que entró en vigencia plena en abril de 2007, prohíbe a los bancos hacer transacciones con cartas constancias: Quien suscribe no se identifica con el indicado comentario, pues si es admisible por ante el Registro de Títulos la inscripción de garantías reales inmobiliarias sobre constancias
anotadas, así lo preceptúa el párrafo V del Art. 12 del Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas Instituido por la Resolución No. 517-2007, del 22 de Marzo de 2007, Modificado por la Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007, el cual también dispone que son ejecutables las sentencias que ordenan la venta en pública subasta sobre un inmueble sustentado en una constancia anotada, como consecuencia de la ejecución de la garantía, entregándose al adjudicatario una constancia intransferible.

Es posible realizar la transferencia a nombre del banco, aunque estando ya a nombre de este, no pude transferir a un tercero, sin embargo la resolución 355-2009 del 5 de Marzo del 2005, sobre Regularización Parcelaria y el Deslinde, permite resolver esta situación y es que, por lo dispuesto en el Art. 5 del indicado Reglamento la regularización parcelaria es el acto de levantamiento parcelario por medio del cual la totalidad de los titulares de Constancias Anotadas de común acuerdo, ubican, determinan e individualizan una o varias de sus porciones de parcelas por la vía administrativa, siguiendo el procedimiento establecido para las modificaciones parcelarias, para luego ser remitido al Registro de Títulos correspondiente, sin que esta tenga que pasar por el Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria, basta cumplir con los requisitos y después de aprobado pasa directo al Registrador para fines de asentamiento, pues la finalidad de este reglamento es establecer mecanismos ágiles y seguros que permitan la ubicación, determinación e individualización de las porciones de parcela sustentadas en constancias anotadas: Nos vemos luego.
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Derecho Agrario

El Derecho Agrario en su génesis constituye el enfoque esencial para poder así entender toda la materia agraria, ya que esta moderna rama del derecho la podemos ubicar a finales del siglo XIX, cuando frente a las exigencias de la producción agrícola, el Derecho Privado se muestra incapaz de resolver adecuadamente sus problemas y obliga a los ordenamientos jurídicos a dictar un conjunto de leyes especiales, lo que permite satisfacer la necesidad del campo agrario.



Haremos una breve reseña histórica para conocer como se originan estas especialidades del derecho, luego haremos una conceptualización de cada uno, después mencionaremos las fuentes de donde nacen, las leyes que lo contemplan y después los órganos o instituciones administrativas que lo componen, es bueno puntualizar que quisimos delimitar nuestro trabajo enfocados en los mismos puntos para cada tema, a fin de obtener el resultado esperado que es la comparación de los mismos, sobre lo cual se amplia en la conclusión.


HISTORICA DEL DERECHO AGRARIO
Un primer acercamiento desde el punto de vista histórico nos permite afirmar el origen del Derecho Agrario como ciencia. Se ubica fundamentalmente en Italia a principios del siglo XIX y en las décadas sub-siguientes en España, Francia y América Latina; para mayor precisión, debemos indicar que las primeras manifestaciones de la ciencia que estudia el Derecho Agrario tienen su origen en las investigaciones realizadas en Italia a finales del siglo XVIII y principios del XIX, por un grupo que se dieron al estudio profundo de la normativa agraria, dictada en la época, llamados, por las características comunes y homogeneidad de planteamientos, la Escuela Toscaza que se diferencia de la Escuela Napolitana en que ésta se estudiaba la materia civilista.
Dichas investigaciones, planteadas por la doctrina Italiana, tienen su origen con la aparición en el mundo Jurídico de la Revista "Di Diritto Agrario", cuyo primer ejemplar vio la luz pública en el año 1922, gracias a la labor tesonera de Giangastone Bolla, con la creación de la primera Cátedra de Derecho Agrario que se inauguró en Pisa, en el otoño de ese mismo año y cuyo titular fue el mismo Bolla.


Los estudios realizados en gran aparte del siglo XVIII no se tomaron como origen del Derecho Agrario como ciencia, todas las acciones tomadas hasta el momento fueron desvirtuadas por el Código Napoleónico de 1804 y como representación jurídico- política de las ideas revolucionarias de la época, es decir, la instauración del derecho de libertad del individuo y de la tierra como símbolo del Feudalismo, las consecuencias fueron negativas. Para la doctrina, durante la revolución francesa el individuo era el centro de toda riqueza y la propiedad de la tierra se encontraba ligada a la voluntad de éste.


El factor determinante para considerar nuestro derecho como una rama autónoma se circunscribe en determinar si ésta puede producir sus propios principios generales o si debe mantenerse dentro del derecho común (Derecho Civil). No fue sino entre los años 1928 y 1931 cuando en Italia el debate cobró mayor significación, en esta época, algunos se manifestaron a favor y otros en contra sobre la debida autonomía; el planteamiento era demostrar si el Derecho Agrario era autónomo en los planos legislativos, didácticos y científicos.


El debate de la autonomía del Derecho Agrario, indudablemente, le dio un impulso fundamental a la necesidad de retomar el planteamiento de este tema que se ha dado en llamar clásico.
Causas el Derecho Agrario Moderno
Existieron factores que contribuyeron a que se detuviera el desarrollo por mucho tiempo en ese campo, si le agregamos la incapacidad de manejo con que contaba el Derecho Civil para manejar y resolver la problemática existente, nos encontramos con las diferentes causas que le permitieron la aparición del Derecho Agrario Moderno como ciencia, las cuales se dividen en tres grandes grupos:

El Capitalismo
Luego de la revolución Industrial, el capitalismo introduce en la agricultura todo un modernismo tecnológico, tales como el uso de la intensificación de los drenajes, el uso de los abonos químicos y la llegada misma de la maquinaria agrícola implantándose, desde este momento "La Revolución Agrícola", superando así todos los avances del siglo XVIII. Además introduce la tierra como instrumento de producción, llevando a un grado de igualdad e importancia el trabajo y el capital, adquiriendo valor el trabajo del hombre en la tierra, divorciándose considerablemente de los criterios anteriores, donde el Código Francés tenia la propiedad de la tierra como un bien de goce y de consumo, sin otorgarle importancia al factor trabajado y al económico.


Debemos aclarar que el capitalismo no va a generar jurídicamente el Derecho Agrario, pues éste concibe ante todo el Derecho Comercial, que es su derecho por excelencia, donde se forma toda su filosofía y sus principios. Debía ser así, pues el Código Civil era un derecho precapitalista, cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce absoluto de la misma; en fin el Código Civil era el Código de la propiedad para las clases propietarias, mientras que el Código de Comercio era el Código de la nueva clase social, de la burguesía industrial y comercial.


El Derecho Comercial comienza a ganar la batalla y el Derecho Privado conoce el fenómeno de la comercialización, se concibe la subordinación de los intereses de la propiedad a los de la empresa, por lo que el Derecho Civil es interpretado en forma distinta, separándolo de sus propios principios. En materia comercial el centro normativo del sistema pasa de la propiedad propiamente dicha a los contratos, pues por su medio se pretende que si se intercambian prestaciones de trabajo con bienes reales o bienes reales con bienes reales, lo importante es que al final quede en manos del empresario capitalista el exceso de valores del intercambio "dinero".
La Ruptura de la Unidad del Derecho Privado


Como consecuencia del Capitalismo, el cual genera las bases jurídicas del Derecho Comercial, tomando la delantera con todo el proceso de la comercialización, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.


La tierra como actividad de agricultura pasa a ser de interés social, por lo cual el fenómeno de la privatización se convierte en un derecho indispensable para una mejor tutela del interés general. De estas transformaciones nace el Derecho Agrario, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta.


Otro elemento importante que surge de la ruptura del derecho privado, es que la propiedad va adquiriendo el carácter de instituto típico de Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce.


La Evolución del Esquema Jurídico Constitucional
El tercer factor que contribuyó al Derecho Agrario Moderno lo fue el avance de los distintos esquemas constitucionales, introduciendo dentro del Derecho Constitucional la figura de la función social de la propiedad, no imponiendo limitaciones a la propiedad misma sino dándole una justificación político-social de la propiedad, basándola en el trabajo, para hacerla accesible a todos, pretendiéndose con esto una justa distribución de la riqueza. Este tercer factor, inspirado en un ambiente social y dinámico, lo encontramos por primera vez en la Constitución Mexicana, con una revolución nacida en su primera fase con un aspecto político-social, de donde se desarrolla el importante concepto de función social a nivel constitucional.


Más adelante encontramos la Constitución de las Repúblicas Socialistas Soviéticas de 1918, confirmada luego en la carta constitucional de 1936, aquí el derecho de propiedad deja de ser un derecho subjetivo para convertirse en un derecho del Estado y de las cooperativas de Derecho Público.


Nos limitaremos a señalar que la Constitución de la República Dominicana del 1966, en materia agraria expresa en su artículo 8, ordinal 3, letra a): "Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se destina a los planes de la Reforma Agraria las tierras que pertenezcan al Estado, o las que éste adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta Constitución, que no estén destinadas o deben destinarse por el Estado a otros fines de interés social. Se declara igualmente como un objetivo principal de la política social del Estado el estímulo y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la renovación de los métodos de la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica del hombre campesino".
Los preceptos antes señalados fueron asumidos por un sin número de constituciones, pero es importante ubicar el Derecho Agrario dentro de nuestro esquema constitucional, pues el Derecho Agrario en las últimas Décadas de este siglo constituye para el Estado una norma de primer orden dada la proyección misma de la agricultura.
Diferentes aportes al desarrollo del concepto de función social de la propiedad surgieron a nivel constitucional en el mundo para principios del siglo XX.


CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO
El Derecho Agrario solía definirse como el Derecho de la Agricultura; otros lo identificaban como la actividad agraria.
Los autores Salas-Barahona definen nuestro Derecho Agrario "como el conjunto de normas y principios particulares que rigen a las personas, los predios y bienes de otra clase, las explotaciones y la empresa que, aprovechando de cualquier modo la actividad fructífera de la tierra, se dedican a la creación u obtención de animales y vegetales, gobiernan entre los factores que intervienen en la producción de tales bienes y, dado el caso, disponen cambios en las estructuras que determinan estas relaciones e imponen determinado tipo de planificación económica".
El dominicano Eurípides R. Roques Román, gran intérprete del Derecho Agrario Dominicano, lo define como: El conjunto de normas de orden jurídico que organizan u ordenan la explotación de las labores sistemáticas, para la obtención de productos derivados de la tierra, en bien del auge económico de la industria agrícola.
MODOS DE POSEER LA PROPIEDAD
El Lic. Manuel Ramón Ruíz Tejeda, en su libro "Estudio Sobre la Propiedad Inmobiliaria en la República Dominicana", señala tres modos de poseer la propiedad.


PRIMER MODO: Que la ley dice que los terrenos se consideran poseídos cuando se hallen cultivados o dedicados a cualquier uso lucrativo, de lo que se desprende que todos los modos de poseer tienen como fundamento el hecho de que la posesión es la exteriorización del derecho de propiedad.
SEGUNDO MODO: Habla de que cuando las tierras se encuentran por medio de empalizadas, murallas, setos, zanjas, trochas o en cualquier otra forma que se presenta para indicar las colindancias.
TERCER MODO DE POSEER, Expresa que los terrenos se consideran también, cuando se hayan medido por un agrimensor público, según consta en acta de mensura y plano. Nuestra ley de Registro de Tierras se orienta al saneamiento y registro de la propiedad y sus procedimientos no concibieron otro tipo de posesión.
Para el Derecho Agrario, posesión precaria es la ocupación de una propiedad ajena para ponerla en producción en beneficio exclusivo del ocupante, quien además tiene la intención de apropiarse de dicha propiedad. La figura del precarista en República Dominicana no ha sido introducida en los textos jurídicos sino que se ha establecido un sinónimo cuya expresión en su ausencia no significa lo mismo, aún cuando se ha pretendido utilizar como sinónimo de poseedor en precario a los invasores y/o ocupantes de terrenos, los cuales carecen de una posesión legal basada en la presentación del Certificado de Título que les acredita como dueños.
La defensa para el Poseedor en Precario en la República Dominicana puede convidarse compleja, ya que el Estado debe intervenir utilizando, además, la figura de expropiación o permuta, con la finalidad de darle legitimidad a los agricultores que han ocupado terrenos ajenos y los cuales se ajustan al espíritu de la Ley sobre terrenos baldíos.
El bien llamado tierra es el objetivo de la propiedad agraria y contiene bajo ciertas alternativas, sus características, no importa que esté apropiada pues ella es un recurso renovable.

Abogado del Estado y Fiscal ante el Tribunal de Tierras
El Abogado del Estado y Fiscal ante el Tribunal de Tierras, es el funcionario público que representa al Estado y a través de él a toda la sociedad en los procedimientos judiciales que se llevan por ante cualquiera de las instancias del Tribunal de Tierras, siempre que los intereses del Estado o la sociedad lo requieran o se trate de un procedimiento de orden público y de interés social.
Actúa como abogado cuando representa los intereses del Estado, ya sea como propietario original o como garante del Certificado de Título, y se convierte en Fiscal cuando representa a la sociedad en un procedimiento de orden público, que regularmente consiste en una impugnación a un saneamiento catastral o una modificación, variación o corrección del Certificado de Título y en materia penal o represiva.
Las condiciones que son necesarias para ser Abogado del Estado están contenidas en el Art.31 de la Ley de Registro de Tierras, que son ser dominicano, mayor de veinte y cinco años de edad, en el pleno ejercicios de sus derechos civiles y políticos, licenciado o doctor en derecho con cuatro años por lo menos en el ejercicio de la abogacía, o que haya sido Juez de cualquier otro Tribunal o Corte durante dos años por lo menos. Y se hará representar, cuando lo estime necesario por sus Abogados Ayudantes.
Este es el funcionario público más polifacético, porque cumple con una triple función, ya sea como Abogado del Estado, como Juez de la Seriedad y procedencia de la solicitud de prioridad o como Fiscal o Ministerio Público ante la Jurisdicción Catastral. Es dependiente del Tribunal de Tierras, ya que su origen, función, competencia, atribuciones y razón de ser están en la Jurisdicción Catastral, siendo la Ley de Registro de Tierras la que lo crea y lo pauta; además de que fuera de esa Jurisdicción de Tierras el Abogado del Estado no tiene función y si desaparece el Tribunal de Tierras también desaparece el Abogado del Estado.

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El Sistema Torrens

El Sistema Torrens, deriva su nombre de su autor, Sir Robert Torrens, oriundo de Australia del Sur; siendo un Proyecto de Ley denominado Real Property Act, que Robert Torrens preparó en Inglaterra, de sus ideas, logró que se implantara en Australia a partir del 21 de julio de 1859, luego de una serie de luchas, aunque la ley fue aprobada el 27 de enero del mismo año.

Este sistema estableció el régimen legal de la tenencia de las tierras mas científico, organizado, seguro y coherente de todos los sistemas que existen en el mundo, entre los que podemos citar se encuentran el Sistema Informal, de origen Anglosajón, el Sistema Judicial de origen Alemán y el Sistema Ministerial de origen Francés.

De las teorías que dan origen al Sistema Torrens tenemos que a su creador le preocupaban los inconvenientes y contratiempos que surgieron en Inglaterra para la mutación de la propiedad inmobiliaria, por la falta de un documento firme e inatacable justificativo del derecho de propiedad, la carencia de un registro científico de la propiedad inmobiliaria y por tanto las grandes exigencias requeridas para realizar cualquier operación jurídica, debido a la imperfección de los sistemas de registros hasta entonces en vigor, deficiencias del que también adolecía el Sistema Francés vigente en la Rep. Dom., por lo que pensó que podía establecer un sistema de registro similar al que operaba con los barcos para su registro y venta, que era fácil y seguro, además de que quedaba una constancia de registro en el libro donde se asentaba la operación.
Por lo que se hacia un registro público para saber quién era el dueño de la nave y después de realizada la operación hacer un nuevo registro a favor del comprador y cancelar el registro anterior, conservándose así una fuente permanente donde todo el mundo pudiera cerciorarse quién era el propietario de la nave, tomando este patrón como modelo se aplicó el mismo sistema para el registro de las naves al registro de la propiedad inmobiliaria.

Existen otras teorías mas o menos fundadas sobre el origen del Sistema Torrens, pero lo cierto es que el mismo parte del principio lógico de considerar al Estado como propietario originario de todas las tierras del país y en consecuencia en la depuración del derecho de propiedad inmobiliar, es frente al Estado al que hay que probar que se es dueño de determinada porción de terreno y sus mejoras.

La característica esencial del Sistema Torrens es que cumple con los principios de publicidad, legalidad, autenticidad y especialidad; otra característica es que crea una jurisdicción especializada, que es el tribunal de tierras, el cual tiene dos instancias para que los asuntos recorran el doble grado de jurisdicción, o sea el Tribunal de Tierras de jurisdicción original (Primer Grado), y el Tribunal Superior de Tierras (Segundo Grado).

El Sistema Torrens se implantó en la República Dominicana no solo con el propósito de organizar un método realmente científico y seguro para el registro de tierras, sino con el fin de resolver el problema de los terrenos comuneros que afectaba a todo el país y que era un caos para la economía nacional, a la estabilidad social y al crédito de la nación, ya que algunas personas habían fabricado títulos o acciones de pesos falsos sobre todo en la Región Este del país, por lo que la ley es declarada de Orden Público.

El Sistema Torrens crea el procedimiento catastral con una característica mixta (Compulsivo y Facultativo). Compulsivo, porque deviene en obligatorio, cuando el Abogado del Estado y Fiscal ante el Tribunal de Tierras, declara de interés público el saneamiento de una parcela o conjunto de parcelas, llevando el tribunal el procedimiento de saneamiento hasta que los respectivos derechos queden depurados y registrados, mientras que es Facultativo el saneamiento catastral cuando es obligatorio, o sea cuando son las partes interesadas de los terrenos los que deciden realizar o no el procedimiento antes que el Abogado del Estado, tal y como señala el Art.1 de la Ley de Registros de Tierras.
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Nueva jurisdicción inmobiliaria en cuestionamiento

Abogados, agrimensores, arquitectos y promotores de viviendas advierten que las autoridades judiciales no crearon la estructura adecuada para el nuevo sistema..

Las denuncias de lentitud e ineficiencia en la revisión de inmuebles en proceso de deslinde, y en la entrega de los títulos de propiedad, cuestionan el éxito del programa de modernización de la jurisdicción inmobiliaria, financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), por un monto que supera los US$40 millones.Juristas, agrimensores, arquitectos y promotores de viviendas advierten que las autoridades judiciales no crearon la estructura adecuada para implementar la normativa aprobada como parte del programa de modernización, el cual ha implicado cambios que incluyen nuevos formatos de certificados de títulos y el uso de instrumentos tecnológico de alta precisión para el área de mensura catastral.

Pero uno de los más grandes pasos de la reforma, y que mayor impacto ha generado en el mercado inmobiliario, es la disposición sobre el control y disminución de las llamadas “c onstancias anotadas”. Una figura jurídica, a través de la cual se expedían títulos de propiedades que no estaban deslindadas, vista por todos como el mal del sistema de la jurisdiccióninmobiliaria, debido a que generaba superposición de deslindes y falta de control sobre la propiedad.La nueva ley de Registro Inmobiliario (108-05) prohíbe hacer operaciones con cartas constancia.Establece como paso previo al proceso de registro, el procedimiento de deslinde, que es de carácter judicial, donde los jueces deben evaluar si las personas que reclaman la posesión de un derecho dentro de una constancia anotada, verdaderamente tienen las condiciones de posesión.Los agentes del área inmobiliaria se quejan porque en el proceso de adecuación a estas reformas, que son parte del programa de modernización iniciado en 2001, se están generando grandes retrasos en la tramitación de los expedientes. Esta situación les crea dificultades para realizar operaciones de venta, registro de condominio, otorgamiento de inmuebles y garantías.EN EL SECTOR FINANCIERO. Los cambios han impactado también en el sector financiero, debido a que la Ley 108-05, que entró en vigencia plena en abril de 2007, prohíbe a los bancos hacer transacciones con cartas constancias.Esto trae como consecuencia que en muchas ocasiones las instituciones financieras no tienen títulos donde inscribir sus hipotecas.Consultas realizadas a abogados especializados en derecho inmobiliario, a agrimensores, constructores y promotores de viviendas evidencian un gran disgusto con el personal que labora en los diferentes órganos de la jurisdicción inmobiliaria (Tribunales, Registros y Mensura Catastral).Se quejan de que trabajan con mucha lentitud, devuelven los expedientes una y otra vez con los mismos errores y desconocen el nuevo proceso. En sus manos tienen pruebas de que continúa la duplicidad de certificados y la falta de rigurosidad al expedir títulos por pérdida de los anteriores.Asimismo, en lo que respecta a la automatización de los datos, hay muchos casos de imágenes de certificados de títulos que no están en el sistema y entonces se requiere la reconstrucción del expediente, y por consiguiente, el inicio de un largo y tedioso proceso.“Mi cliente, inversionista español en el área turística, ha confrontado problemas desde el 2004 con la compra de varias propiedades. Sobre sus inmuebles se han emitido títulos a favor de terceros”, refiere la abogada Maribel Guzmán, quien afirma que para evitar un litigio interminable en algunos casos se han tenido que transar y han pagado cantidades millonarias a los “supuestos dueños, para que cedan los títulos”.
FuenteClave Digital, Mercedes González

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HISTORICA DEL DERECHO INMOBILIARIO

En esta parte histórica queremos hacer acopio a la teoría de que la isla Quisqueya antes del descubrimiento de América fue poblada por indígenas que emigraban desde América del Sur, específicamente de la Selva Amazónica y del Orinoco en la frontera Venezolana, dando idea a que la división política en cinco Cacicazgos que tenían nuestros indígenas al momento de ser colonizados se produjo por la forma en que los mismos llegaban a la isla y en esa zona desarrollaron sus tribus, que ya traían el legajo de un cabeza líder que era el Cacique, el cual era quien llevaba el control de las actividades que realizaban.
Tanto Las Casas, Pané, Oviedo, entre otros cronistas, al describir la organización política existente en nuestra isla al momento del descubrimiento, nos sugieren un sistema jurídico bajo el cual se debieron regir los indios Quisqueyanos, que cuando llegaron los españoles los taínos de nuestra isla pasaban por un período de transición, de una sociedad de cazadores y de recolectores a una de agricultores sedentarios, que solo había una simple división de clase social: Jefes y trabajadores.
Los anteriores tratadistas nos pintan una sociedad donde la mayoría de los bienes y medios de producción eran de la comunidad y en ella aparece el cacique como encargado de dirigir la distribución del trabajo agrícola, la caza, la pesca, la artesanía, la distribución de los alimentos.
Según Roberto Cassá en su obra los Taínos de la Hispaniola, señala: "Que al no haber diferencia en la posesión o propiedad de los medios de producción y de la tierra, no puede hablarse de clases sociales". Nuestra isla fue poblada originalmente debido a las inmigraciones que llegaban por la vía marítima de Centro y Sur América, dichos inmigrantes tenían en sus tierras natales cierto rangos y casta sociales, las cuales dieron la formación de los cinco cacicazgos que dividieron el territorio de la isla.
Para una mejor comprensión en cuanto a los orígenes de la propiedad inmobiliaria en nuestro período colonial, debemos entender qué cosa existía en la isla antes de que el período colonial comenzara.
Los taínos vivieron un período histórico conocido como el de la comunidad primitiva o superior neolítico; no llegaron a conocer un derecho como el que hoy conocemos, tampoco conocieron la propiedad de la tierra, toda la extensión territorial la ocupaban en comunidad según las necesidades de cada cacicazgo. Como ya mencionamos tenían una organización política que dividía la isla en cinco grandes cacicazgos: El Cacicazgo de Higuey, el de Maguá, el de Maguana, el de Marién y el de Jaragua.
Para el período del descubrimiento y colonización del Nuevo Mundo (1492), los reinos de Castilla y Aragón vivían en plena sociedad medieval, por lo que sus concepciones jurídicas se correspondían con su época y para ellos el Rey era la máxima autoridad política, social y económica, además era el gran soberano y propietario de los terrenos.
De ahí que con la guerra que libraron los Reyes Católicos, que eran Isabel La Católica, reina de Castilla, y Fernando de Aragón, contra los moros, se dieron los antecedes inmediatos en materia inmobiliaria que se ensayaría en lo que hoy es nuestro territorio, ya que a los Españoles que se destacaban en esa Guerra de Reconquista, la Corona los premiaba con grandes extensiones de tierras que eran producto del despojo que realizaban contra los moros, aunque en ocasiones eran propiedades personales del Rey o que pertenecían a la Corona.
Aunque algunos nobles llegaron a tener tanto poder económico y social como el Rey mismo, este siempre conservó la autoridad política durante el Feudalismo.
Entre las disposiciones más relevantes para la época colonial, tenemos:
· Las Capitulaciones de Santa Fe.
· Los Repartimientos de tierras e indios hechos por Cristóbal Colón.
· La Bula Inter Caétera.
· La Encomienda y las Reales Cédulas.
· El Repartimiento de Alburquerque del 1514.
· El Amparo Real y las Confirmaciones Inmobiliarias.
· Los Ejidos.
· Las Regalías.
· Las Propiedades de los Municipios.
· Las Propiedades de la Comunidad Indígena.
· La Propiedad Realenga.
· La Propiedad Eclesiástica.
· La Propiedad Particular.
CONCEPTO DE DERECHO INMOBILIARIO
El Derecho Inmobiliario es el conjunto de normas, reglas y leyes que tienen por objeto un bien al que la legislación civil considera inmueble.
El Derecho Inmobiliario son las normas positivas que rigen el nacimiento, adquisición, modificación, transmisión y extinción de los derechos de propiedad y sus desmembraciones y gravámenes sobre bienes inmuebles, y en especial, la publicidad necesaria para completar los negocios jurídicos erga omnes sobre los derechos anteriores.
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